Auto 1325/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo
Referencia: Expediente CJU-1553
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la sociedad Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante, Coomeva) interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), buscando la nulidad de (i) la Resolución No. 009659 del 12 de septiembre de 2018, por medio de la cual se ordenó el reintegro de unos recursos presuntamente reconocidos sin justa causa y (ii) de la Resolución No. 10078 del 27 de noviembre de 2019, en la que se resolvió el recurso de reposición contra el citado acto administrativo, en el sentido de modificar el valor de los intereses a pagar. Además, a título de restablecimiento de derecho, (iii) pretende que se determine que Coomeva no está obligada a reintegrar las sumas decretadas o, en caso de que dichas cifras hubieren sido compensadas, sean restituidas para restablecer los efectos de los actos administrativos mencionados[1].
2. El 8 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró su falta de competencia para resolver el asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Al respecto, la citada autoridad sostuvo que el caso bajo estudio gira en torno a una presunta apropiación sin justa causa de recursos de la salud que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social y que son manejados por la ADRES, los cuales están siendo reclamados por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de los actos administrativos demandados.
3. Por este motivo, indica que el conocimiento del asunto le asiste a la Jurisdicción Ordinaria (en adelante JO), en la especialidad laboral, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), que le asigna a esa jurisdicción la competencia para resolver controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social y el manejo de sus recursos[2]. Para reforzar su posición, señala que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya se ha pronunciado frente a asuntos similares, atribuyendo el al conocimiento de estos a la Jurisdicción Ordinaria laboral[3].
4. Contra el citado auto, la apoderada judicial de Coomeva interpuso recurso de reposición, en el que afirmó que la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A desconoce completamente el contexto en que Coomeva promueve la reclamación judicial. En primer término, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, JCA) está instituida para conocer controversias que se originan en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas. En segundo término, reiteró que las pretensiones de la demanda instaurada por Coomeva están encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos proferidos por una entidad de vigilancia y control del orden nacional, como es la Superintendencia Nacional de Salud, de suerte que el precedente del Consejo Superior de la Judicatura citado por el Tribunal Administrativo no es aplicable al caso, ya que la controversia no involucra el reconocimiento y pago de acreencias a cargo de la ADRES, por concepto de recobros de servicios en salud no incluidos en el Plan de Beneficios (antes Plan Obligatorio de Salud)[4].
5. Sin embargo, en auto del 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró improcedente el recurso, por cuanto, al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso (en adelante CGP), los autos que dicten las salas de decisión no son susceptibles del recurso de reposición[5].
6. El caso fue repartido al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en auto del 12 de agosto de 2021, propuso el presente conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, tan solo señaló que, como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el asunto controvertido involucra una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado[6].
7. Una vez remitido el asunto a esta corporación[7], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el 28 de junio siguiente[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10].
8. En particular, la jurisprudencia ha reiterado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
9. Sobre el tercer y último requisito se ha precisado que no existe conflicto, (a) cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta, por lo general, en argumentos de mera conveniencia[14].
10. Resolución del caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena constata que no se cumple con el presupuesto normativo, toda vez el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá no fundamentó su decisión en algún parámetro normativo de tipo legal o constitucional, simplemente se limitó a formular el presente conflicto de jurisdicciones y a remitir el expediente a esta corporación, con la sola referencia de que se trata de una controversia que involucra una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, sin justificar en qué medida lo invocado se relaciona con la materia objeto de controversia.
11. En efecto, el litigio propuesto en ningún momento plantea la existencia de una relación legal y reglamentaria o de algún otro tipo entre el Estado y los servidores públicos, sino que exterioriza el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por una EPS respecto de dos entidades públicas, con el fin de obtener la nulidad de unos actos administrativos que ordenan el reintegro de unas sumas de dinero que fueron obtenidas, al parecer, sin justa causa.
12. Por consiguiente, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá no se expuso alguna razón o parámetro normativo para excluir su jurisdicción en la definición de la controversia planteada, al punto de que la única manifestación que aparece en el auto del 12 de agosto de 2021 no guarda relación con la materia que se discute y, por ende, no puede justificar su intención de separarse del trámite del proceso, pues incumple la existencia de una mínima carga de certeza que se exige en la formulación del presupuesto normativo, más aún cuando se aprecia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó su competencia exponiendo razones jurídicas, las cuales, en su criterio, sustentan que el caso debe ser resuelto por la JO en la especialidad laboral (supra, num. 2 y 3).
13. En este sentido, a pesar de que concurren formalmente dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones diferentes, en el presente caso no se configura un conflicto de jurisdicciones, por cuanto el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá no expuso razones de índole constitucional o legal para separarse del conocimiento del asunto, lo que impide dar por acreditado el presupuesto normativo, como sustento para que se presente un conflicto entre jurisdicciones.
14. Por lo anterior, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y ordenará remitir el expediente al citado el Juzgado Laboral para que proceda conforme con lo que establece la ley.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1553 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno digital, Demanda Res. 9659.pdf.
[2] Cuaderno digital, auto remite a jurisdicción ordinaria Laboral.pdf.
[3] Se refirió específicamente al auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con fecha del 11 de agosto de 2014, dentro del proceso No. 110010102000201401722 00, en el cual se dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá.
[4] Cuaderno digital, recursoreposición.pdf.
[5] Cuaderno digital, auto declara improcedente reposicion.pdf.
[6] Cuaderno digital, auto 12-08-2021.pdf.
[7] Cuaderno digital, 22.OficioRemitePorCompetencia.pdf
[8] Cuaderno digital, Constancia de Reparto CJU-1553.pdf.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[14] Corte Constitucional, 306 y 395 de 2022.